Normativa

Ley N° 19307 – LEY DE MEDIOS. REGULACION DE LA PRESTACION DE SERVICIOS DE RADIO, TELEVISION Y OTROS SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL

 

CAPÍTULO II

SISTEMA PÚBLICO DE RADIO Y TELEVISIÓN NACIONAL

 

Artículo 150

(Naturaleza del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional).- Créase, con el nombre de Sistema Público de Radio y Televisión Nacional (en adelante SPRTN) un servicio descentralizado con los fines, cometidos y atribuciones que especifica la presente ley, el que se relacionará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Educación y Cultura.

Es persona jurídica y, a todos los efectos legales y procesales, tendrá su domicilio principal en la capital de la República sin perjuicio de las dependencias instaladas o que se instalen en todo el país.

La actividad desarrollada por el SPRTN se considera un servicio fundamental para la comunidad, mediante el cual se brinda a la sociedad en su conjunto y en todo el territorio, información, cultura, educación y entretenimiento, consolidando a la ciudadanía en dichos ámbitos, siendo de carácter permanente su rol social, por lo cual debe garantizarse su acceso y su continuidad.

Artículo 151

(Cometidos).- Son cometidos del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional (SPRTN):

  1. Administrar, dirigir y operar servicios de radiodifusión de radio y de televisión públicos estatales.
  2. Brindar programaciones de radio y televisión para todos los habitantes de la República, de acuerdo a los siguientes objetivos:
    1. Facilitar el ejercicio del derecho a la información a todos los habitantes de la República.
    2. Respetar y promover los valores de la paz, la democracia, la integración y justicia social, la no discriminación y la protección del medio ambiente.
    3. Fomentar actitudes de respeto y estima hacia la diversidad humana, contra toda discriminación, apoyando la inclusión social de los grupos sociales vulnerables, como las personas con discapacidad.
    4. Promover la libertad de expresión, la igualdad de los ciudadanos, el pluralismo y la participación, el respeto a la dignidad de las personas y a la protección de la infancia.
    5. Promover la cultura y la educación aprovechando las potencialidades del medio audiovisual para colaborar en el desarrollo y formación de los ciudadanos, creando capacidad crítica en la ciudadanía.
    6. Ofrecer información con independencia e imparcialidad.
    7. Impulsar la participación efectiva fortaleciendo la creatividad y contenidos plurales y diversos, principalmente entre niños, niñas y jóvenes que den sentido a la acción social individual y colectiva.
    8. Asegurar la independencia editorial y de programación, la pluralidad y diversidad de contenidos, para crear una opinión pública crítica y creativa.
    9. Contribuir al desarrollo cultural, artístico y educativo (formal y no formal) de las localidades donde se insertan y la producción de estrategias formales de educación masiva y a distancia, estas últimas bajo el contralor de las autoridades de la educación pública que correspondan.
    10. Prestar apoyo, asistencia y difusión a campañas de interés y bien público determinadas por el Poder Ejecutivo, organizaciones, instituciones, empresas y la sociedad civil en su conjunto, sin perjuicio de las campañas propias del Servicio de Comunicación Audiovisual.
    11. Promover la participación democrática.
  3. Proponer normativa vinculada a la comunicación audiovisual pública.
  4. Promover la edición y difusión de programaciones diversas y equilibradas para todo tipo de público, cubriendo todos los géneros y destinadas a satisfacer necesidades de información, cultura, educación y entretenimiento de la sociedad. Difundir su identidad y diversidad culturales, promover el pluralismo, la participación y los demás valores constitucionales.
  5. Garantizar el ejercicio del derecho de acceso de los distintos grupos sociales y políticos, como elemento de participación ciudadana.
  6. Desarrollar todos los elementos técnicos y tecnológicos a fin de abarcar todo el territorio nacional.
  7. Promover la producción, coproducción, distribución y exhibición de audiovisuales, así como la difusión de producciones nacionales independientes y fomentar el desarrollo de la industria audiovisual nacional.
  8. Promover la colaboración y la producción latinoamericana como industria de encuentro de valores comunes de la región.
  9. La actuación del SPRTN deberá enmarcarse en los principios éticos de la materia y en los que este elabore en uso de sus facultades.
  10. Todos los cometidos que las distintas leyes, decretos y resoluciones establecieron de cargo de la Unidad Ejecutora 024 «Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional» del Inciso 11 «Ministerio de Educación y Cultura», pudiendo ejercer todas las facultades determinadas en los mismos, por lo que toda remisión efectuada en dicha normativa a la Unidad Ejecutora deberá entenderse efectuada al SPRTN.

CAPÍTULO II

SISTEMA PÚBLICO DE RADIO Y TELEVISIÓN NACIONAL

Artículo 152

(Directorio del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional (SPRTN).- La dirección y administración superiores del SPRTN serán ejercidas por un Directorio, que estará integrado por un Presidente, un Vicepresidente y un Vocal, quienes serán designados con esas calidades por el Poder Ejecutivo de conformidad con el artículo 187 de la Constitución de la República.

El primer Directorio del SPRTN será designado mediante el procedimiento establecido en el inciso precedente, en un plazo de treinta días a contar desde la fecha de vigencia de la presente ley.

Será renovado cada cinco años, correspondiendo la iniciación y el término de dicho lapso con los del período constitucional de gobierno. Sin perjuicio de ello, sus integrantes durarán en sus funciones hasta que tomen posesión sus sustitutos.

Los Directores de Radio Nacional y de Televisión Nacional deberán ser invitados a las sesiones que celebre el Directorio del SPRTN, pudiendo participar de las mismas, con voz y sin voto.

Artículo 153

(Atribuciones del Directorio).- Serán atribuciones del Directorio:

  1. Ejercer la dirección superior administrativa, técnica e inspectiva y el control de todos los servicios a su cargo.
  2. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones relativas a los servicios a su cargo.
  3. Elaborar y aprobar las políticas generales que orienten el desarrollo y funcionamiento del SPRTN para el cumplimiento de los cometidos y obligaciones del organismo, establecidos en la presente ley y su reglamentación.
  4. Administrar el patrimonio y los recursos del SPRTN.
  5. Ser ordenador primario de gastos y pagos de conformidad con las normas vigentes en la materia.
  6. Dictar sus reglamentos internos y, en general, realizar todos los actos jurídicos y operaciones materiales destinados al buen cumplimiento de sus cometidos.
  7. Fijar aranceles y contraprestaciones por sus servicios. La reglamentación establecerá los aranceles y contraprestaciones que requieran aprobación del Poder Ejecutivo.
  8. Designar, promover, trasladar, sancionar y destituir a los funcionarios de su dependencia, respetando las normas y garantías estatutarias, pudiendo realizar las contrataciones que fueran necesarias.
  9. Contratar directamente bienes o servicios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera.
  10. Designar directamente al Director de Radio Nacional y al Director de Televisión Nacional, así como proceder a su cese, por resolución fundada, adoptada por unanimidad de sus miembros.
  11. Aprobar los planes anuales de gestión de los medios, elevados por los Directores de Radio Nacional y Televisión Nacional.
  12. Fiscalizar y vigilar todos sus servicios y dictar las normas y reglamentos necesarios para el cumplimiento de los cometidos del organismo.
  13. Controlar la calidad de los servicios propios y contratados a terceros.
  14. Proyectar, dentro del plazo de ciento ochenta días de constituido el Directorio, el Reglamento General del organismo, elevándolo al Poder Ejecutivo para su aprobación.
  15. Proyectar el presupuesto de sueldos, gastos e inversiones y elevarlo al Poder Ejecutivo para su aprobación, conforme a lo dispuesto por el artículo 221 de la Constitución de la República.
  16. Delegar atribuciones por unanimidad de sus miembros, pudiendo avocar por mayoría simple los asuntos que fueron objeto de delegación.

(*)Notas:

Ver en esta norma, artículo: 199.

Artículo 154

(Presidente del SPRTN).- El Presidente será el encargado de ejecutar y hacer ejecutar las resoluciones del Directorio.

Son además atribuciones del Presidente:

  1. Convocar y presidir las reuniones del Directorio y darle cuenta de todos los asuntos que puedan interesar al SPRTN.
  2. Adoptar las resoluciones requeridas para el buen funcionamiento y el orden interno del SPRTN y la prestación normal y regular de sus servicios, salvo las que sean privativas del Directorio conforme a las normas constitucionales, legales y las contenidas en el Reglamento General del organismo.
  3. Preparar y someter a consideración del Directorio los proyectos de reglamentos, disposiciones, resoluciones y otros actos que estime convenientes para la buena prestación de los servicios competencia del SPRTN.
  4. Ser ordenador secundario de gastos y pagos, con el límite del doble del máximo de las licitaciones abreviadas vigente para el organismo, sin perjuicio de la competencia para disponer gastos y pagos que pueda asignarse a otros funcionarios sometidos a jerarquía de conformidad con las normas vigentes.
  5. Firmar y hacer publicar dentro de los ciento veinte días corridos siguientes al cierre del ejercicio y previa aprobación del Directorio, el balance anual, conforme al artículo 191 de la Constitución de la República.

Los actos administrativos dictados por el Presidente serán recurribles jerárquicamente ante el Directorio, de conformidad con las normas constitucionales y legales vigentes.

Artículo 155

(Representación del SPRTN).- La representación del organismo corresponderá al Presidente, asistido del funcionario que a tal efecto determine el Directorio.

En caso de ausencia o incapacidad del Presidente o si quedara vacante el cargo, las funciones del mismo serán ejercidas transitoriamente por el Vicepresidente.

Artículo 156

(Cuórum del Directorio).- El cuórum para que pueda sesionar el Directorio será de dos miembros.

Las resoluciones serán adoptadas por simple mayoría de votos, salvo en los casos en que esta Ley o el Reglamento General disponga la unanimidad de votos para resolver.

Artículo 157

(Responsabilidad).- Los miembros del Directorio son personal y solidariamente responsables de las resoluciones votadas en oposición a la Constitución de la República, a las leyes o a los reglamentos.

Quedan dispensados de esta responsabilidad:

  1. Los presentes que hubieran hecho constar en actas su disentimiento con la resolución adoptada y el fundamento que lo motivó.
  2. Los ausentes de la sesión en que se adoptó la resolución, siempre que hagan constar en actas su disentimiento en la primera oportunidad en que sea posible.

En ambos casos el Presidente deberá ordenar que se remita al Poder Ejecutivo testimonio del acta respectiva.

Artículo 158

(Dirección de Radio Nacional y Dirección de Televisión Nacional).- Habrá un Director de Radio Nacional y un Director de Televisión Nacional, los que tendrán a su cargo la Dirección de Radio Nacional y la Dirección de Televisión Nacional, respectivamente.

El Director de Radio Nacional y el Director de Televisión Nacional, serán designados por el Directorio del SPRTN, mediante resolución fundada adoptada por unanimidad de sus miembros.

En el caso de no haberse realizado las designaciones a los sesenta días de constituido el Directorio o, en el mismo plazo, en caso de vacancia definitiva, la designación podrá ser realizada por mayoría simple de integrantes del Directorio.

Podrán ser cesados mediante resolución fundada adoptada por unanimidad de los miembros del Directorio.

La Dirección de Radio Nacional y la Dirección de Televisión Nacional serán órganos del SPRTN responsables de elaborar, a efectos de su aprobación por el Directorio, y ejecutar los planes anuales de gestión de los medios bajo su dirección.

Una vez aprobado el plan anual de gestión por el Directorio del SPRTN, podrán adoptar las medidas necesarias, incluido el ordenamiento de gastos, para dirigir la operación y funcionamiento cotidiano del servicio a su cargo, para lo que contarán con amplia autonomía técnica y editorial.

Deberán rendir periódicamente informes al Directorio, justificando las medidas adoptadas y cómo ellas se ajustan a los planes de gestión y las políticas generales aprobadas.

Artículo 159

(Incompatibilidades).- Los miembros del Directorio del SPRTN y los Directores de Radio Nacional y de Televisión Nacional no podrán tener vínculos directos o indirectos con empresas o emprendimientos comerciales vinculados a la radio, televisión, publicidad, comunicación o similar, durante el período de su gestión.

Son de aplicación para los integrantes del Directorio del SPRTN las inhibiciones dispuestas en los artículos 200 y 201 de la Constitución de la República.

La transgresión a lo dispuesto en los incisos precedentes, será sancionada con la inhabilitación para ocupar cargos de particular confianza, por un período de diez años.

Los miembros del Directorio del SPRTN y los Directores de Radio Nacional y de Televisión Nacional tendrán derecho a percibir el subsidio consagrado por el artículo 5 de la Ley 15.900 del 21 de octubre de 1987, con las modificaciones del artículo único de la Ley 16.195 del 16 de julio de 1991, en los términos y condiciones allí dispuestos.

Artículo 160

(Control sobre los actos y la gestión).- Los actos y la gestión de los miembros del Directorio estarán sujetos a las disposiciones establecidas en los artículos 197 y 198 de la Constitución de la República.

Artículo 161

(Patrimonio).- El patrimonio del SPRTN estará constituido por todos los bienes inmuebles, muebles y derechos afectados a la Unidad Ejecutora 024 «Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional» del Ministerio de Educación y Cultura, todos los que estuviesen asignados a su servicio o jurisdicción en la actualidad, así como los que se adquieran o reciban en el futuro a cualquier título.

El SPRTN tomará a su cargo todas las deudas y obligaciones contraídas por dicha Unidad, así como sus servicios, recibiendo los fondos o recursos afectados.

(*)Notas:

Ver en esta norma, artículo: 199.

Artículo 162

(Recursos del SPRTN).- Los recursos del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional se integrarán de la siguiente manera:

  1. Los frutos naturales y civiles de sus bienes.
  2. Las donaciones y legados que reciba.
  3. Con las transferencias de activos que a cualquier título le realice el Gobierno Central, las Intendencias Municipales y cualquier otro organismo del Estado.
  4. La totalidad de los ingresos que obtenga por la venta de sus servicios o productos.
  5. Con las asignaciones que resulten de su presupuesto, que se elaborará y tramitará según las reglas del artículo 221 y concordantes de la Constitución de la República.

Artículo 163

(Donaciones al SPRTN).- Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar a los beneficios establecidos por el artículo 462 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la redacción dada por el artículo 579 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, a las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y del impuesto al Patrimonio, por las donaciones que realicen al Sistema Público de Radio y Televisión Nacional (SPRTN), con destino al cumplimiento de sus cometidos.

Artículo 164

(Presupuesto).- El Presidente presentará a consideración del Directorio el proyecto de presupuesto para el ejercicio financiero siguiente, a más tardar el 30 de junio de cada año.

Tras su aprobación por el Directorio, la Administración presentará el proyecto de presupuesto al Poder Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas, de conformidad con el artículo 221 de la Constitución de la República.

Artículo 165

(Rendición de Cuentas).- La Administración presentará al Poder Ejecutivo el estado de situación patrimonial al cierre de cada ejercicio financiero anual y el estado de resultados correspondiente a dicho ejercicio, elaborados de acuerdo con normas contables adecuadas, dentro de los tres primeros meses del ejercicio siguiente.

Los mencionados estados contables serán publicados, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Constitución de la República, una vez comunicados por el Poder Ejecutivo y avisados por el Tribunal de Cuentas.

Artículo 166

(Exoneraciones).- El SPRTN estará exento de toda clase de tributos nacionales, aún de aquellos previstos en leyes especiales, exceptuadas las contribuciones especiales de seguridad social.

Artículo 167

(Expropiación).- Declárase la utilidad pública, y comprendida en el artículo 4 de la Ley N° 3.958 de 28 de marzo de 1912, y sus modificativas, la expropiación de los bienes necesarios para el cumplimiento de los cometidos del SPRTN.

Artículo 168

(Funcionarios del SPRTN).- Los funcionarios presupuestados de la Unidad Ejecutora 024 «Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional», del Ministerio de Educación y Cultura, quedan incorporados con el mismo vínculo jurídico, desde la fecha de vigencia de la presente ley, al SPRTN.

El personal contratado o eventual mantendrá con relación al SPRTN, el mismo vínculo jurídico, con las mismas condiciones y por el mismo plazo, que existía con la Unidad Ejecutora 024 «Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional», del Ministerio de Educación y Cultura a la entrada en vigencia de la presente ley.

Dentro del plazo de ciento ochenta días, a contar desde la constitución del Directorio del SPRTN, el mismo proyectará y elevará el Estatuto del Funcionario, estableciendo identificación de funciones y puestos de trabajo, descripciones de cargos y régimen laboral, sistema de retribuciones, condiciones de ingreso, capacitación y desarrollo, evaluación de desempeño, ascenso, descanso, licencias, suspensión o traslado, régimen disciplinario y demás componentes de la carrera funcional hasta el egreso definitivo del funcionario.

Artículo 169

(Procedimiento Administrativo).- Dentro del plazo de ciento ochenta días, a contar desde la constitución del Directorio del SPRTN, el mismo dictará las disposiciones relativas al procedimiento administrativo en general y disciplinario en particular, sobre la base de los siguientes principios:

  1. Legalidad objetiva.
  2. Impulsión de oficio.
  3. Verdad material.
  4. Economía, celeridad y eficacia.
  5. Informalismo en favor del administrado.
  6. Flexibilidad, materialidad y ausencia de ritualismos.
  7. Delegación material.
  8. Debido procedimiento.
  9. Contradicción.
  10. Buena fe, lealtad y presunción de verdad, salvo prueba en contrario.
  11. Motivación de la decisión.

 

CAPÍTULO III

COMISIÓN HONORARIA ASESORA DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIO Y TELEVISIÓN NACIONAL

Artículo 170

(Comisión Honoraria Asesora del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional).- Créase la Comisión Honoraria Asesora del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional, que actuará en forma independiente y en la órbita administrativa del SPRTN.

Artículo 171

(Integración).- La Comisión Honoraria Asesora del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional estará integrada por los siguientes doce representantes honorarios: dos representantes de los trabajadores del SPRTN; un representante del Plenario Intersindical de Trabajadores – Convención Nacional de Trabajadores PIT-CNT; un representante de la Universidad de la República; dos representantes de la sociedad civil que trabajen en temas vinculados a los cometidos del SPRTN; un representante no legislador designado por la Asamblea General; un representante del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay; un representante de la Administración Nacional de Educación Pública; un representante del Sindicato de Trabajadores de la Comunicación Social (Asociación de la Prensa Uruguaya); un representante de los ciudadanos, en su calidad de usuarios, que se designará de acuerdo a lo que establezca la reglamentación y un representante del Congreso de Intendentes, todos ellos con sus respectivos suplentes.

El Presidente de la Comisión Honoraria Asesora del SPRTN será designado por los miembros de la Comisión por mayoría absoluta.

Artículo 172

(Cometidos).- La Comisión Honoraria Asesora del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional (SPRTN) tendrá como cometidos:

  1. Asesorar al Directorio del SPRTN.
  2. Recepcionar, gestionar y analizar las quejas, individuales o colectivas, realizadas por el público respecto de la programación emitida por el SPRTN.
  3. Proponer, si correspondiere, al Directorio del SPRTN modificaciones o cambios debidamente fundados.
  4. Proponer al Directorio del SPRTN, normativa en materia de medios de comunicación audiovisual.
  5. Dictar y aprobar su reglamento de funcionamiento interno.

Artículo 173

(Funcionamiento).- La convocatoria a la conformación de la Comisión Honoraria Asesora del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional será realizada por el Directorio del SPRTN.

La Comisión Honoraria Asesora del SPRTN elaborará, de acuerdo con lo previsto en el literal E) del artículo precedente, su propio reglamento de funcionamiento interno, debiendo establecer en el mismo el cuórum para sesionar y para resolver.

El reglamento de funcionamiento interno también determinará la frecuencia con que se realizarán las sesiones, las cuales se documentarán mediante acta.

El SPRTN proveerá el presupuesto y los recursos humanos, administrativos y técnicos necesarios para el funcionamiento de la Comisión Honoraria Asesora del SPRTN.